Casación No. 235-2011

Sentencia del 26/09/2011

“...Cámara Penal establece que el agravio denunciado es que, no obstante haber quedado plenamente demostrada la participación de la procesada en el ilícito penal de asesinato, como autora responsable conforme lo regulan los artículo 10, 36, y 132 todos del Código Penal; el tribunal sentenciador la absuelve del delito de asesinato, y así lo confirma la Sala, con el argumento equivocado de que se aplicó la Sana Crítica Razonada. Es evidente que el tribunal de sentencia como la Sala recurrida omite aplicar el artículo 132 del Código Penal. No obstante, el Asesinato con lo hechos acreditados quedó consumado al concurrir los elementos de su tipificación. Se observa que el tribunal de sentencia encuentra la conducta de la acusada premeditada; iniciándose con la sustracción de la menor, hacerse acompañar de dos hombres armados, en un vehículo para asegurar la fuga, luego de la sustracción darle muerte. De lo contrario, al revisar se deduce la concertación en el plan establecido, y como lo acreditó y probó el tribunal sentenciador, la procesada es autora, pues da las instrucciones precisas previamente concertadas al ordenar, “llévensela y mátenla”, como efectivamente sucedió, encontraron muerta a la sustraída ese mismo día, con trece orificios de arma de fuego. Con los hechos acreditados se destruye su presunción de inocencia. De lo anterior se establece que, la sala incurre entonces en errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, al hacer caso omiso de la relación de causalidad, y participación directa de la sindicada GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, y omite fijarle la pena correspondiente por el ilícito indicado, bajo el argumento de no poder variar la figura tipo por la de asesinato, y lo encuadra en los presupuestos del artículo 211 y no en el artículo 132 del Código Penal como le corresponde por lo que concurre en el vicio señalado. (...)
Los hechos acreditados permiten la inferencia lógica, y establecen que sí hubo, por la prueba acreditada, la concertación entre la acusada y sus acompañantes, se verifica su presencia en el lugar y tiempo en que se consumó el hecho delictivo. (...)
De ahí que, Cámara Penal al analizar la autoría de los hechos acreditados, Establece que la teoría del Dominio del Hecho, toma como autor, aquél que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo. En tal virtud, cuando son varios los sujetos preacordados, concurren a la realización de la conducta antijurídica, y para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, que se materialice durante la ejecución típica.
De ahí que, sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; y lo establece el artículo 35 del Código Penal, que son responsables penalmente del delito los autores y los cómplices, siendo el autor el que actúa con animus auctoris (voluntad de serlo), como lo hace la acusada.
Hechos acreditados que concuerdan con la teoría que afirma, tiene dominio del hecho el que lo configura realmente y lo sabe. Autor es aquél que domina su propia acción típica o la voluntad de otro para realizar dicha acción, por lo tanto, tienen dominio del hecho:
Esta teoría entiende autor quien tiene realmente el poder sobre la realización del hecho descrito en el respectivo tipo legal, como sucede con la sustracción agravada de la menor, como una parte inicial del objetivo final de darle muerte, de ahí que el dominio del hecho, lo tiene concretamente quien dirige la totalidad del suceso con un fin determinado, En este caso, Cámara Penal concluye sobre los hechos acreditados que quién llevaba la dirección, tenía el control de la situación, la que estaba detrás, tenía la decisión, el cuándo, el cómo, quien manejaba la posición y quien estaba en primer rango, le bastaba decir una palabra para que realizaran lo acordado, y en este caso no queda duda que era la sindicada GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, por lo que al resolver se debe declarar procedente lo reclamado por el casacionista, y así se debe resolver; subsumir el ilícito de sustracción agravada en el delito de asesinato, haciendo aplicación del artículo 65 del Código Penal, se le debe de condenar a la pena mínima de veinticinco años de prisión...”